Neutralidad del juez y activismo judicial
José Eduardo Carreira Alvim (*) (**)
Por mucho tiempo se pensó que la imparcialidad del juez se conseguiría si se desinteresaba completamente del conflicto que debía resolver, y si se encontraba más alejado de las partes; es decir, se buscaba que el juez fuera cada vez más neutral. Ahora, el proceso moderno requiere un juez activo y participativo en el proceso para el cumplimiento de los fines del mismo. En el presente artículo, el autor reflexiona acerca del mito de la neutralidad del juez y el rol que debe asumir en el discurrir del proceso.
Marco normativo
Código de Processo Civil (Brasil): Arts. 94, 100, 125, 129, 130, 132, 177, 191, 278, 282, 283, 284, 475, 730.
1. Introducción.
El juez, desde los orígenes del proceso, siempre ocupó un lugar de preeminencia en el proceso, constituyéndose en uno de los sujetos de la relación procesal, cuya actuación posibilita la provisión de la prestación jurisdiccional caracterizada por la sentencia de mérito.
El proceso en cuanto relación jurídica dinámica, es una relación entre sujetos que lo impulsan sea por fuerza de la autodinámica, a cargo del juez, sea de la heterodinámica, a cargo de las partes.
Siempre se afirmó ser el proceso una relación jurídica angular (Hellwig) o triangular (Bülow y Wach), estando el juez posicionado en el vértice de esa relación, al conectar actor y demandado en su demanda respecto del bien de la vida pretendido.
Mucho se preocupó la doctrina y jurisprudencia sobre la imparcialidad del juez resaltando, para preservarla, las "virtudes" de la neutralidad, a pesar de exigir de él, al final del proceso, el posicionamiento, en todo o en parte, a favor del actor o del demandado.
Esa concepción sobre la figura del juez en el proceso, además de no corresponder a la realidad, significa la negación de la trilogía principiológica que garantiza el desenvolvimiento del proceso: instrumentalidad, efectividad y utilidad.
2. Imparcialidad y neutralidad del juez.
Ninguno pone en duda que, siendo el juez una figura preeminente en el proceso, no debe asumir posiciones que competen a los abogados de las partes, lo que no significa que deba quedarse como un ser inerte para no comprometer su "neutralidad", como si fuese ésta la única posición de la balanza sobre la cual reposa la confianza en la Justicia.
Vulgarmente, ser neutro significa no tomar partido ni a favor ni en contra en una contienda; sin embargo, en definitivo no es esa la posición que se exige del juez, principalmente en vista de la desigualdad material de las partes y de la grandeza de la función jurisdiccional en el afán de prestar justicia justa.
Ser imparcial significa, de un lado, no ser parte (in parcial), lo que distingue el juez de los demás sujetos procesales que son por su propia naturaleza parciales; y, de otro, que no tiene interés propio en la disputa, ni a favor de uno ni de otro litigante, si no en que al final sea reconocida la razón a quien tiene verdaderamente razón.
3. Democratización del proceso.
Siendo el proceso un conjunto de actos tendientes a la resolución de la litis (Carnelutti), debe desenvolverse según principios que garantizan su democratización, proporcionando a las partes iguales oportunidades, pudiendo ser quebradas sólo cuando es exigido por su situación procesal. La democratización del proceso no queda comprometida cuando la ley reconoce una situación de ventaja al actor o al demandado, en vista de su posición en el proceso, o conforme demande sólo o en litisconsorcio con otros litigantes. Así, en las acciones de reparación del daño sufrido en razón de delito o accidente de vehículos, el actor puede demandar en el lugar de su propio domicilio o en el del lugar del hecho (art. 100, parágrafo único, CPC), o, también, demandar en el domicilio del demandado (art. 94, caput, CPC). El demandado puede, en la contestación, formular pedidos en su favor, en tanto estén fundados en los mismos hechos referidos en el inicial (art. 278, § 1°, CPC)[1]. Si los litisconsortes fueran representados por el mismo procurador, el plazo para la práctica de actos procesales es simple (art. 177, primera parte, CPC); si, no obstante, tuvieren diferentes procuradores, el plazo se duplicará para contestar, recurrir y, de modo general, para intervenir en el proceso[2] (art. 191, CPC).
No obstante, la Hacienda Pública, cuando es parte del juicio goza de innumerables privilegios -cuádruple plazo para contestar y el doble para recurrir (art. 188), citación personal de sus representantes legales (leyes especiales), pago mediante precatório (art. 730, CPC)[3], remisión necesaria (art. 475, I, CPC)-, no en función de su posición en el proceso, justificar el eventual trato más favorable, sino simplemente por tratarse del Poder Público, con lo que va en contra de la democratización del proceso. Es que la parte más débil en el proceso es el particular, en su calidad de súbdito, y no la Hacienda Pública, que cuenta con órganos preparados para la defensa de sus intereses.
4. Paridad de tratamiento: Principio de la igualdad de armas.
Corolario de la democratización del proceso es el principio de la igualdad de las partes en el proceso, conocido también como principio de la paridad de tratamiento, o principio de la igualdad de armas.
Tales principios tienen el objetivo común de corregir la inferioridad procesal de una de las partes, relativamente a la otra, por cuanto la desigual situación económica, financiera y social de ellas puede conducir a la victoria de aquella que no tiene razón.
Se tiene afirmado que la igualdad de armas no es apenas la igualdad formal, sino la igualdad material, de forma que no basta conceder a las partes plazos idénticos para intervenir en el proceso, sino crear un mecanismo diferenciado de ciencia de los actos procesales, cuando se trata de defensa patrocinada por asistente judicial o defensor público, a través de la citación personal.
La igualdad de armas no es asegurada con la simple entrega de una espada a cada uno de los litigantes, lo que significaría una igualdad meramente formal, en la medida en que el más fuerte usaría su fuerza para vencer en la lucha, sino "dar una espada más larga a quien tiene el brazo más corto".
5. Activismo judicial y corrección de desigualdad procesales.
Primeramente, evítese cualquier identificación entre "activismo" judicial y derecho "alternativo", pues éste es una variante de la conocida escuela de derecho libre, en cuanto aquel es un movimiento que hace de la actividad del juez algo esencial al ejercicio de la actividad jurisdiccional. El activismo judicial, de un lado pone en realce la instrumentalidad del proceso, posibilitando al juez llegar a la verdad real en vez de contentarse con la verdad apenas formal, y, de otro, exorciza algunos mitos procesales como la neutralidad del juez y el "quod non est in actis non est in mundo".
El activismo judicial traduce también la posición del juez en el proceso, tendiente a suprimir (suplir) la desigualdad de las partes, derivados de omisiones procesales de sus patronos, con el objetivo de concretizar el principio de la igualdad material de armas.
Se habla, también, en activismo judicial en cuanto actividad ejercida en el interés de ambas partes y de la propia Justicia, haciendo del proceso el campo propicio de la autodinámica, en cuanto fuerza motora del proceso por parte de los órganos judiciales, antes que de la heterodinámica, que es el movimiento del proceso por acto de las propias partes litigantes.
El activismo judicial marca presencia en el Código de Processo Civil, luego en el art. 125, estableciendo que el juez dirigirá el proceso conforme las disposiciones de este Código, competiéndole: i) asegurar a las partes igualdad de tratamiento; ii) velar por la rápida solución del litigio; iii) prevenir o reprimir cualquier acto contrario a la dignidad de la Justicia; y iv) intentar, a cualquier tiempo, que las partes concilien.
En lo tocante a la tentativa de conciliación, existe una diferencia entre el juez activo y el juez neutro, pues aquel se empeña en conducir las partes a un acuerdo, poniendo fin al litigio, en cuanto este se detiene en la retórica de indagar si las partes tienen interés en un acuerdo, contentándose con la respuesta negativa de una de ellas o de ambas.
El art. 129 del CPC premune al juez de poder para impedir que las partes se sirvan del proceso para practicar actos simulados o conseguir fines prohibidos por ley, caso en que debe proferir sentencia que obste esos objetivos.
También en la fase postulatoria, se manifiesta la actividad activa del juez, a través del suplimiento de deficiencias de piezas procesales, determinando el art. 284 del CPC que, verificando el juez que la petición inicial no llene los requisitos exigidos en los arts. 282 y 283, o que presenta defectos e irregularidades capaces de dificultar el juzgamiento del mérito, determinará que el autor la enmiende, en el plazo de diez (10) días.
En la fase instructoria, también es grande el activismo judicial, disponiendo el art. 130 del CPC que cabrá al juez, de oficio o a requerimiento de la parte, determinar las pruebas necesarias a la instrucción del proceso, denegando las diligencias inútiles o meramente dilatorias. Esta es una manifestación del activismo en que la actividad del juez es cambiada para el interés de la Justicia, pues puede ser hasta que la parte tenga interés en la producción de la prueba, pero no tendrá la oportunidad de producirla.
También en el campo probatorio, puede el juez, antes de proferir la sentencia, si entiende necesario, podrá mandar repetir las pruebas ya producidas (art. 132, parágrafo único), pudiendo hacer lo mismo que tenga presidido la audiencia de instrucción, siendo ésta más una manifestación del activismo judicial.
6. Consideraciones finales.
La neutralidad del juez, antes que un principio, no pasa de un mito que no encuentra más eco en el moderno derecho procesal. El proceso actual, al contrario, es campo fértil al activismo judicial, en cuanto actividad de un juzgador activo y consciente de que la administración de la justicia no se compone de la inercia del juez.
La seguridad en la prestación jurisdiccional resulta de una justa batalla judicial en que las partes se enfrentan en igualdad de condiciones, garantizada por el principio de la igualdad sustancial de las armas, que sólo el activismo judicial es capaz de asegurar.
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(*) Doctor en Derecho por la UFMG. Miembro del Instituto Brasileiro de Direito Processual (IBDP). Juez del Tribunal Regional Federal de la 2ª Región.
(**) Traducción de Renzo Cavani Brain.
[1] A esa modalidad de pedido se denomina "pedido contrapuesto".
[2] N. del T.: El autor emplea la frase "falar nos autos" que, literalmente, se traduce como "hablar en los autos". No cabe duda que "autos" es un término para referirse al proceso mismo, o al expediente (v. gr. consta en autos). Entonces, entendemos que "falar nos autos" alude a las actuaciones que las partes realizan en el curso del proceso, sea alegar, informar oralmente, etc.
[3] N.del T.: El precatório -el cual se presenta solo en los casos donde el Estado es demandado- es una figura mediante la cual el juez ordena al Estado realizar una reserva de dinero con la finalidad de cumplir con el pago dispuesto en la sentencia. Sin embargo, dicha reserva recién se hará efectiva en el siguiente presupuesto anual: he ahí la diferencia de tratamiento.